Gabriel R. Serna Aguilar – Publicado el 7 de Julio de 2025
Resumen
Objetivo principal:
Actualizar la regulación de armas en México para establecer con mayor claridad qué armas están permitidas, cuáles se prohíben y bajo qué condiciones pueden ser poseídas, transportadas o utilizadas para defensa, caza o deporte.
Cambios más importantes:
1. Armas reguladas
- Se incluyen como armas de fuego reguladas aquellas que funcionan con gas inerte, pistón o aire comprimido y que superen los 140 joules de energía.
- También se consideran reguladas las armas de pólvora negra o avancarga.
- Rifles, fusiles y carabinas se tratan por igual, sin distinción en el largo del cañón.
2. Armas permitidas para defensa del hogar
- Pistolas semiautomáticas hasta calibre .380 ACP (9mm Short, 9mmx17, 9mm Kurz).
- Revólveres hasta calibre .38 Especial. Se excluyen .357 Magnum y otros calibres superiores.
- Algunas armas deportivas y de colección autorizadas por SEDENA, bajo condiciones específicas.
3. Armas para caza y tiro deportivo
- Permitidas solo para quienes cuenten con licencia, pertenezcan a un club autorizado por SEDENA y usen las armas en campos o cotos autorizados.
- Armas permitidas incluyen:
- Pistolas y rifles calibre .22 de fuego circular (rimfire).
- Pistolas calibre .38 para tiro olímpico y calibre .380 para otras disciplinas.
- Escopetas hasta calibre 12 con cañón de al menos 25”.
- Rifles de repetición o semiautomáticos de calibres .30, .223, 7mm y 7.62mm.
- La SEDENA puede autorizar otros calibres similares mediante análisis individual.
- Para fauna nacional, el calibre máximo permitido es .30” o 7.62mm. Calibres superiores solo para fauna extranjera.
- Se expiden permisos especiales PETA (transportación) y PEITAF (importación y transportación por extranjeros).
4. Armas y accesorios prohibidos
- Armas artesanales o impresas en 3D (“ghost guns”) o sin número de serie válido.
- Silenciadores.
- Miras nocturnas, térmicas, holográficas, láser o similares.
- Accesorios o armas que puedan parecer o convertirse en armas automáticas o de uso militar.
- Bayonetas siguen prohibidas; sables y lanzas ya no.
- Municiones expansivas se consideran de uso reservado, salvo autorización expresa de SEDENA para caza.
5. Designación de responsable
- Toda persona que registre un arma debe designar a un responsable para que, en caso de fallecimiento o desaparición legal del titular, gestione el “destino final del arma”.
- Se espera que el Reglamento aclare este procedimiento en los próximos meses.
6. Reglas para extranjeros y mexicanos no residentes
- Pueden importar armas deportivas para caza o tiro con permisos temporales.
- Se requiere estar contratado con una UMA o prestador de servicios cinegéticos.
- Las armas y accesorios deben cumplir con la Ley y el Reglamento.
- Deben contar con documentación válida de su país de origen (por ejemplo, formulario CBP 4457 en EE.UU.).
- Al terminar la actividad cinegética o deportiva, deben retirar las armas del país.
⚠️ Nota:
Este resumen es informativo. Para cualquier trámite legal se debe consultar el reglamento actualizado o a la autoridad correspondiente.
El artículo completo con el análisis detallado se encuentra más abajo ↓
Comentarios a las reformas de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos
Esta ley es de orden público y aplicable en toda la República Mexicana, inclusive para los cazadores extranjeros al internarse al país a partir del puerto de entrada, ya sea terrestre, marítimo o aéreo) y hasta que se retire por estos mismos puertos.
Concepto de arma regulada por la LFAFyE (Artículo 10 fracción VIII).
Aunque el nombre de la ley dice textualmente que es de armas de fuego, no se limita a aquellas que son accionadas por pólvora o algún otro químico que provoque una explosión para impulsar uno o varios proyectiles. También incluye a aquellas armas de municiones impulsadas por aire comprimido, pistón o gas con energía superior a 140 Joules.
A diferencia de las definiciones de arma de fuego que actualmente se conoce en la mayoría delos estados de la Unión Americana (USA), además de las armas que utilizan cartuchos que contienen la pólvora y la munición, en México se consideran armas de fuego, y por lo tanto reguladas, las armas conocidas como de pólvora negra o avancarga.
Para efectos prácticos el término “rifle” se usa como sinónimo de fusil y carabina en este documento. No existe una definición exacta que pueda determinar el largo de cañón de un rifle o de un fusil o de una carabina; sin embargo los tres tienen el mismo tratamiento para efectos prácticos en esta Ley.
Armas accionadas por algún tipo de gas inerte, aire comprimido o pistón (Artículos 1º Bis fracción V, 10 fracción VIII y Artículo 13).
Por lo que se refiere a las armas accionadas por algún tipo de gas inerte, aire comprimido o pistón que generen una energía cinética superior a los 140 Joules complica la elección de una que cumpla los requisitos legales. Hay quienes se oponen a que se utilice este tipo de armas para la caza y por ética no se debiera usar, al menos los de hasta140 Jouls.
Para calcular los Joules (Energía cinética o E) se requiere conocer la velocidad del proyectil en metros por segundo (v) y el peso del proyectil en kilogramos (m). E=(1/2)mv2. Normalmente conocemos la velocidad del proyectil en pies por segundo (fps) y el peso del proyectil en granos o grains (gr). Los pies por segundo se convierten en metros por segundo (m/s) multiplicándolos por 0.3048 (1 pie = 0.3048m) y los granos por 0.00006479891 (1 gr = 0.00006479891kg). Para una más fácil comprensión observe la tabla siguiente que contiene los típicos calibres y municiones, así como velocidades de los rifles en el mercado:
|
Calibre |
.177 (4.5mm) |
.22 (5.55mm) |
.25 (6.35mm) |
.30 (7.62mm) |
.30 (7.62mm) |
|
Proyectil Gr |
7.9 |
14.3 |
43.06 |
45.06 |
63.27 |
|
Proyectil Kg |
0.000511911 |
0.000926624 |
0.002790241 |
0.002919839 |
0.004099827 |
|
Pies/segundo (FPS) |
1300 |
975 |
900 |
850 |
900 |
|
Metros/segundo (m/s) |
396.24 |
297.18 |
274.32 |
259.08 |
274.32 |
|
Joules |
40.19 ✅ |
40.92 ✅ |
104.98 ✅ |
97.99 ✅ |
154.26 🚫 |
La mayoría de los rifles de aire comprimido y CO2, que normalmente encontramos en las tiendas departamentales (0.177” y 0.22”) no rebasan los Joules permitidos por la LFAFyE, pero eso no quiere decir que estén permitidos para cazar, ya que la gran mayoría de los ranchos cinegéticos (UMAS) no cuentan con autorizaciones para la caza de especies menores. Un rifle de calibre 0.30” o superior deberá requerir el permiso de la SECRETARIA DE LA DEFENSA NACIONAL (SEDENA) para su adquisición o importación (ya sea temporal o definitiva). Debemos recordar que en el plan de manejo de la UMA debe autorizarse, además, el uso de ese tipo de armas para la caza; el dueño del rancho o responsable de la UMA podrá en todo momento no permitirlos, como es el caso de arcos y ballestas.
Persona designada (Artículo 7).
Una novedad para los mexicanos y residentes en México (Artículo 27 primer párrafo) que registren sus armas, es que deben designar a una persona física para que al fallecer o declarar como desaparecido (Declaración Especial de Ausencia) al titular del arma registrada, lleve a cabo “el trámite de destino final del arma”. Tendremos que esperar a que se publique los cambios al Reglamento de esta Ley en los próximos meses para conocer lo que se refiere a destino final.
Armas artesanales o “Ghost guns” (Artículo 8).
Está prohibida la posesión de armas artesanales o impresas en 3D, que normalmente no se utilizan para la caza, pero vale la pena mencionarlo. Esto quiere decir que todas las armas deben contar con un número de serie asignado por un fabricante registrado en su país de origen. Hay que recordar que para nuevos registros de armas se debe contar con el documento que ampare su adquisición, ya sea la factura que emite la SEDENA a través de la Dirección de Comercialización de Armamento y Municiones (DCAM) o el registro del propietario de quien se adquiere y la presencia de este para realizar el trámite.
Defensa del hogar y sus moradores (Artículo 9).
Para los mexicanos y residentes en México (Artículo 27 primer párrafo) las armas permitidas para posesión y defensa del hogar se limita a:
- Pistolas de funcionamiento semiautomático, las que conocemos comúnmente como escuadras, de hasta calibre .380 (ACP) y sus equivalencias de acuerdo con la nomenclatura europea 9mmx17, 9mm Short o 9mm Kurz. Sigue la restricción de las .38 Super, pero ahora se agregan textualmente 9mm (como pueden ser 9mmx18, 9mm Luger, 9mm Parabellum entre otros), .357” (como puede ser el .357 SIG entre otros), el .22 Magnum (.22 WMR), el .22 Hornet y el .22 TCM.
- Revólveres, de hasta calibre .38 Especial (.38 SPL o Special), exceptuando los de calibre .357 Magnum (Remington Magnum). Aquí no hubo cambio, por lo que se entiende que si son permitidos los revólveres de calibres .22 Magnum y .22 Hornet; ya que la intención no es tanto limitar estos calibres por el poder de tiro, si no por la capacidad de cartuchos con los que se puede abastecer en una sola carga.
- Las armas deportivas (caza y tiro), así como las de colección con las limitantes de los artículos 21 y 22 de la propia Ley. Esta limitante se refiere a que la colección debe estar autorizada por la SEDENA y en el caso que incluya armas de las reservadas para las fuerzas armadas, no se podrán adquirir municiones para las mismas.
Para actividades deportivas de caza y tiro (Artículo 10).
La SEDENA tiene la atribución de autorizar a los deportistas de caza y tiro debidamente inscritos en un club autorizado por la propia Secretaría, la posesión de armas, la trasportación y el uso de las mismas en los campos de tiro autorizados, así como en los cotos de caza (ranchos ganaderos diversificados autorizados como UMA) las siguientes armas:
- Pistolas, revólveres y rifles calibre .22” de fuego circular; también conocidos como anular. Son los conocidos como “Rimfire”, como lo son los .22 short, long y long rifle; el .22 Winchester Magnum Rimfire o Magnum o WMR. La redacción de esta fracción pone dos condiciones, una que sea calibre .22 y la otra que sea de fuego circular, no se considera ninguno de fuego central o de otro calibre como lo pudiera ser el .17 WMR o cualquiera de sus otras variantes.
- Las pistolas de calibres .38 con fines de tiro olímpico o de competencia; en este caso solo limita el uso que se le puede dar y no el poder de disparo. Incluye ahora en esta fracción las pistolas calibre .380 (ACP) y sus equivalentes para otras actividades deportivas distintas del tiro olímpico y competencia.
- Las escopetas y combinación de escopeta con cañón adicional de cartucho metálico siguen estando autorizadas con las mismas limitantes. El calibre máximo es el 12Ga y la longitud mínima del cañón de 25”.
- Los rifles autorizados siguen sin cambio aparente autorizando aquellos de repetición (manual) y los semiautomáticos. Se limitan los calibres .30”, .223”, 7mm y 7.62mm, la intención de la Ley es limitar el uso de armas tipo militar. Es por eso que la Ley ahora faculta a la SEDENA a autorizar estos calibres dependiendo de las características de las armas a través del segundo párrafo del Artículo 19 que vayan de acuerdo con la actividad lúdica (entretenimiento o diversión); en otras palabras, que sea un arma para el uso de caza o tiro. Aunque este Artículo 19 enuncia los calibres .233”, .308” (7.62mm), .270” y .243” no es limitativo ya que faculta a la SEDENA autorizar cualquiera otro calibre similar que se utilice para las actividades de tiro o caza. En ningún caso de permitirán aquellos que puedan convertirse en automáticos o que parezcan réplicas de estos (Artículo 9 último párrafo).
- La limitación en cuanto a calibre para la fauna nacional se entiende que el calibre más grande es el .30” ó 7.62mm, esto incluye los calibres .300 en sus diferentes configuraciones, el .308 WIN entre otros. Cualquiera otro calibre superior deberá contar con su registro para fauna no existente en nuestro país. Esto es los calibres 8mm, .375”, .45-70 Gov, entre otros, se entiende que no se autorizan para cazar en las UMAS.
- Se agrega un penúltimo párrafo a este artículo que faculta a la SEDENA a expedir los Permisos Extraordinarios para la Transportación de Armas (PETA) a quienes justifiquen la necesidad, de acuerdo al reglamento, de ejercer actividades deportivas de tiro, la caza nacional o en el extranjero.
- No hay cambios para quienes ejercen el deporte de la charrería autorizando los revólveres de calibres superiores al .38” siempre que los tengan desabastecidos.
Armas, municiones y accesorios reservados para las fuerzas armadas (Artículo 11).
Se agregan nuevos calibres militares como armas reservadas, así como cargadores y accesorios para las mismas.
Los calibres reservados para revólveres son el .357 Magnum (Rem Mag) y superiores al .38 Especial, como pueden ser en calibres 9mm, .40”, .44”, .45”, 10mm, entre otros. En pistolas semiautomáticas las 5.7x28mm, .357” en todas sus configuraciones, .38 Super, 9mmx19 (Luger o Parabellum) y superiores, como pueden ser .40”, .44”, .45, 10mm, entre otras.
Se reservan los rifles de calibres .223”, 5.45mm, 5.7x28mm, 5.56mm, 7mm, 7.62mm, .30” y .50”. En la reforma aprobada se aclara ahora que las municiones expansivas también de uso reservado. Pero en ambos casos por las facultades que le otorga a SEDENA el Artículo 19, esta puede autorizar rifles y municiones expansivas en calibres reservados para la caza. Hay que recordar que los calibres superiores al .30” solo para caza en el extranjero.
Las bayonetas (arma blanca que se acopla al cañón del rifle) siguen estando prohibidas por esta ley; sin embargo, los sables y lanzas ya no lo están.
Algo nuevo que se agrega son los silenciadores. Entendemos por silenciadores, aquellos artefactos que se instalan en la boca del cañón con la intención de suprimir o moderar el sonido del disparo. La Real Academia Española los define como “m. Dispositivo que se acopla al tubo de escape de un automóvil, o al cañón de algunas armas de fuego, para amortiguar el ruido.”
Miras prohibidas (Artículo 11 Ter).
A partir de la reforma se prohíben los equipos de visión nocturna, designadores laser, miras holográficas o térmicas, así como todos aquellos accesorios utilizados para mejorar el empleo del armamento en actividades ilícitas, ajenas a la práctica lúdica (de recreación) de caza o tiro.
Facultades de la SEDENA para la expedición del PETA (Artículo 26 fracción I último párrafo).
La SEDENA sigue teniendo las facultades que le otorga le ley para expedir los Permisos Extraordinarios para la Transportación de Armas de Fuego a los cazadores y tiradores que cumplan con todos los requisitos de la ley, entre los cuales están contar con licencia de caza vigente (para demostrar la necesidad de transportar y utilizar las armas), pertenecer a un club autorizado (federado a FEMETI o FEMECA), haber cumplido con su Servicio Nacional Militar (las mujeres están exceptuadas debido a que no tienen obligación de cumplir con este Servicio), tener un modo honesto de vivir, estar capacitado física y mental para el manejo de las armas, no haber sido condenado por delitos relacionados con armas y no consumir drogas, enervantes o psicotrópicos.
Facultades de la SEDENA para la expedición del PEITAF (Artículo 59).
La SEDENA tiene las facultades que le otorga la Ley para expedición de un Permiso Extraordinario para la Importación Transportación de Armas de Fuego, incluyendo las municiones, a los extranjeros y mexicanos no residentes en México para realizar actividades cinegéticas y de tiro deportivo. El Reglamento de la ley establece los requisitos que deberán cumplir, como lo es estar contratado con una UMA o prestador de servicios cinegéticos y que las armas sean deportivas, al igual que sus accesorios cumplan con los requisitos del propio Reglamento y esta Ley.
Documento informativo.
Se presentan a continuación las conclusiones formuladas por el Despacho Radar Público respecto al análisis de la reforma:
“Las nuevas reformas y actualizaciones de la Ley, particularmente lo establecido en el segundo párrafo que se adiciona al artículo 19, abren la puerta para que la actividad cinegética pueda practicarse, salvo algunas particularidades que podrían llegar a presentarse ante las contradicciones respecto a tipo de armas permitidas según lo dispuesto por los artículos 10 y 11, para lo cual el elemento clave será la interpretación de la autoridad encargada de extender las autorizaciones correspondientes.
Al respecto, se contará con un periodo de seis meses posterior a la publicación de la reforma para que la SEDENA realice las modificaciones necesarias al Reglamento de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en las cuales lo ideal será que se precisen los aspectos directamente relacionados con la actividad cinegética para atender las particularidades del sector en dicho ordenamiento.
Para atender este escenario y como se hizo con los legisladores, quienes retomaron las observaciones de la FEMECA, será necesario realizar acercamientos con la autoridad administrativa para plantear las consideraciones del sector, las implicaciones de una redacción clara en estos ajustes al Reglamento a fin de evitar posibles interpretaciones que podrían ser perjudiciales para la actividad cinegética.”
La ANGADI, en coordinación con FEMECA y diversas organizaciones del sector, ha contado con la colaboración de Radar Público para impulsar el proceso legislativo y contribuir a generar certidumbre en el marco legal. Aunque la reforma aprobada no satisface completamente nuestras expectativas, se están llevando a cabo gestiones ante las autoridades competentes con el fin de lograr los objetivos planteando propuestas para la elaboración del Reglamento.
Este análisis es solo informativo, en ningún momento intenta imponer alguna interpretación que le pueda dar la autoridad competente. Cada ciudadano tiene la obligación de conocer las leyes y cumplir con ellas.